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LEY 4/1994, de 8 de julio,
de la Generalitat Valenciana, sobre protección
de los animales de compañía. [94/4659]
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos,
que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de
acuerdo con lo establecido por la Constitución y
el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey,
promulgo la siguiente Ley:
PREÁMBULO
La firma por España de los convenios de
Washington, Berna y Bonn establece el marco
general de protección de los animales, el cual
requiere una concreción y adaptación para el
caso particular de la Comunidad Valenciana.
El objeto de la presente ley son los animales de
compañía entendiendo por éstos los que se
crían y reproducen con la finalidad de vivir con
las personas, con fines educativos, sociales o
lúdicos, sin ninguna actividad lucrativa.
Asimismo, la ley regula las atenciones mínimas
que deben recibir los animales de compañía; las
condiciones para la cría, venta y transporte de
estos animales, al igual que su inspección,
vigilancia y obligaciones de los poseedores o
propietarios y de los centros de recogida o
albergues, regulándose las instalaciones para su
mantenimiento temporal.
A pesar de que en la Comunidad Valenciana existe
una honda tradición de respeto hacia los
animales de compañía, con esta ley se pretende
aumentar la sensibilidad colectiva hacia
comportamientos más humanitarios y propios de
una sociedad moderna. Ya en 1991 y conscientes de
este sentir social, fue dictada la Ley de
Espectáculos, Establecimientos Públicos y
Actividades Recreativas de la Comunidad
Valenciana, en la misma se prohibían los
espectáculos en los que se pudiera producir
crueldad o maltrato para los animales,
calificándose como una infracción de carácter
grave la práctica de dichas actividades.
La presente Ley contiene VIII Títulos. En el
Título I se recogen las disposiciones generales,
en las que en primer lugar se define el concepto
de animal de compañía, estableciéndose
seguidamente las condiciones de tenencia y trato
de los mismo.
El Título II establece las normas relativas
sobre el mantenimiento, tratamiento y
esparcimiento de los animales de compañía.
El Título III regula las condiciones que deben
de cumplir los criaderos y establecimientos de
venta de animales de compañía, recogiéndose en
el Título IV los requisitos que deben poseer los
establecimientos para el mantenimiento temporal
de estos animales.
En el Título V se define el concepto de animal
abandonado, regulándose asimismo las medidas que
deben llevar a cabo los centros de recogida de
los animales de compañía.
El Título VI trata de las Asociaciones de
Protección y Defensa de los animales
posibilitando la colaboración de la
Administración Autonómica con las Sociedades
Protectoras y otras de tipo benéfico-docente,
cuya finalidad sea la defensa y protección de
los animales.
El Título VII fija las medidas de inspección y
vigilancia que competen a las administraciones
autonómica y local.
Finalmente el Título VIII tipifica las
infracciones de lo dispuesto por la Ley y las
correspondientes sanciones aplicables.
TíTULO I
Disposiciones generales
Artículo primero
La presente Ley tiene por objeto establecer
normas para la protección y la regulación
específica de los animales de compañía.
Artículo segundo
a) Son animales de compañía los que se crían y
reproducen con la finalidad de vivir con las
personas, con fines educativos, sociales o
lúdicos, sin ninguna actividad lucrativa.
b) Esta Ley será aplicable a todos los
artrópodos, anfibios, peces, reptiles, aves y
mamíferos de compañía cuya comercialización o
tenencia no esté prohibida por la normativa
vigente. Especialmente será de aplicación a las
subespecies y variedades de perros (Canis
familiaris) y gatos (Felis catus).
c) Quedan excluidos de la aplicación de esta Ley
los animales de experimentación cuya protección
esté regulada por las leyes españolas o las
normas comunitarias, y los que se crían para
obtener trabajo, carne, piel o algún otro
producto útil al hombre.
d) Cuando se use el vocablo animal, a lo largo de
los diferentes artículos de esta ley, se
entenderá referido exclusivamente a los animales
de compañía a que alude el apartado b) de este
artículo, siempre que no se indique expresamente
a otros animales.
Artículo tercero
El ámbito de aplicación de la presente Ley se
entiende a los animales señalados en el
artículo anterior, que se encuentren en el
territorio de la Comunidad Valenciana, con
independencia de que estén o no censados o
registrados en ella y fuera cual fuera el lugar
de residencia de los amos o poseedores.
Artículo cuarto
Se prohibe:
a) El sacrificio de los animales, con
sufrimientos físicos o psíquicos, sin necesidad
o causa justificada.
b) Maltratar a los animales o someterlos a
cualquier práctica que les pueda producir daños
o sufrimientos innecesarios o injustificados.
c) Abandonarlos.
d) Mantenerlos en instalaciones indebidas desde
el punto de vista higiénico-sanitario o
inadecuadas para la práctica de los cuidados y
la atención necesarios de acuerdo con sus
necesidades etológicas, según raza y especie.
e) Practicarles mutilaciones, excepto las
controladas por veterinarios.
f) No suministrarles la alimentación necesaria
para su normal desarrollo.
g) Hacer donación de animales como premio,
reclamo publicitario, recompensa o regalo de
compensación por otras adquisiciones de
naturaleza distinta a la transacción onerosa de
animales.
h) Suministrarles drogas, fármacos o alimentos
que contengan sustancias que puedan ocasionarles
sufrimientos , graves trastornos que alteren su
desarrollo fisiológico natural o la muerte,
excepto las controladas por veterinarios en caso
de necesidad.
i) Venderlos o donarlos para la experimentación
a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de
las garantías previstas en la normativa vigente.
j) Venderlos o donarlos a menores de 18 años y a
incapacitados sin la autorización de quiénes
tengan su patria potestad o custodia.
k) Ejercer su venta ambulante. La cría y
comercialización estará amparada por las
licencias y permisos correspondientes.
l) La utilización de animales de compañía en
espectáculos, peleas, fiestas populares y otras
actividades que impliquen crueldad o mal trato,
puedan ocasionarles la muerte, sufrimientos o
hacerles objeto de tratamientos antinaturales o
vejatorios.
m) Se prohibe la tenencia de animales en lugares
donde no se pueda ejercer la adecuada atención y
vigilancia.
n) Las acciones y omisiones tipificadas en el
artículo 25 de la presente Ley.
o) La puesta en libertad o introducción en el
Medio Natural de ejemplares de cualquier especie
exótica que se mantenga como animal de
compañía, con la excepción de los contemplados
en el R.D.1118/89, de 15 de septiembre, que
estarán sometidos al régimen de autorización
administrativa por la conselleria competente en
materia de caza y pesca. A los efectos de esta
Ley, se considera fauna exótica aquella cuya
área de distribución natural no incluya parcial
o totalmente la Península Ibérica.
p) La asistencia sanitaria a los animales por
parte de personas no facultadas, según la
legislación vigente.
Artículo quinto
1. El propietario o poseedor de un animal tendrá
la obligación de mantenerlo en buenas
condiciones higiénico-sanitarias, albergarlos en
instalaciones adecuadas y realizará cualquier
tratamiento preventivo declarado obligatorio.
2. Así mismo estará obligado a declarar al
facultativo sanitario competente, a la mayor
brevedad posible, la existencia de cualquier
síntoma que denotara la existencia de una
enfermedad contagiosa o trasmisible al hombre.
Artículo sexto
a) Los animales deberán disponer de espacio
suficiente cuando sean trasladados de un lugar a
otro. El medio de embalaje así como de
transporte deberán ser concebidos para proteger
a los animales de la intemperie y de las
diferencias climatológicas, debiendo llevar
expresa la indicación de la presencia de
animales vivos. Si son agresivos su traslado se
hará con las medidas de seguridad necesarias.
b) Durante el transporte y espera, los animales
serán observados y dispondrán de agua y
alimentación conveniente.
c) El habitáculo donde sean transportados
deberá mantener buenas condiciones
higiénico-sanitarias en consonancia con las
necesidades fisiológicas y etológicas de cada
especie, debiendo estar debidamente desinfectado
y desinsectado.
d) La carga y descarga de los animales se
realizará de forma adecuada.
e) En todo caso se cumplirá la normativa de la
Unión Europea a este respecto y la derivada de
los tratados internacionales suscritos por
nuestro país, aplicables a esta materia.
Artículo séptimo
La filmación de escenas con animales que
aparenten crueldad, maltrato o sufrimiento, se
realizará siempre de manera simulada y con la
autorización previa del órgano competente. Se
hará constar en los títulos de la película que
el daño es ficticio.
Artículo octavo
1. El poseedor de un animal y subsidiariamente su
propietario será responsable de los daños que
ocasione, de acuerdo con la legislación
aplicable al caso.
2. El propietario o poseedor deberá adoptar las
medidas que estime más adecuadas para impedir
que ensucie las vías y los espacios públicos.
Los ayuntamientos podrán habilitar, en parques,
jardines y lugares públicos, instalaciones
adecuadas para tal fin.
3. En el caso de incumplimiento de las medidas
contempladas en el punto anterior, los
ayuntamientos impondrán a los propietarios de
estos animales las multas que sus órganos de
gobierno fijarán en las ordenanzas respectivas.
Artículo noveno
1. A los efectos de esta Ley se entenderá por
núcleo zoológico todo centro o establecimiento
dedicado a la cría, venta, mantenimiento
temporal y recogida de animales de compañía.
2. Reglamentariamente se establecerán las
condiciones para el requisito y autorización de
los núcleos zoológicos. En cualquier caso
deberán cumplir los siguientes requisitos
mínimos:
a) Contar con licencia de actividad municipal.
b) Llevar un libro registro de movimientos, en el
que figurarán los datos relativos a las altas y
bajas de los animales producidos en el
establecimiento, así como su origen y destino.
c) Tener buenas condiciones higiénicas
sanitarias, acordes con las necesidades
fisiológicas y etológicas de los animales a
albergar.
d) Disponer de instalaciones adecuadas para
evitar el contagio en los casos de enfermedad.
3. La conselleria competente en materia de
autorización de núcleos zoológicos prestará
un servicio de vigilancia para velar por el
cumplimiento de lo establecido en este artículo.
TíTULO II
Del mantenimiento, tratamiento y esparcimiento
de los animales de compañía
Artículo diez
1. Las Consellerías competentes podrán decretar
por motivos de Sanidad animal o Salud pública,
la vacunación o tratamiento obligatorio de los
animales de compañía.
2. Los veterinarios que, en el ejercicio de su
profesión, realicen vacunaciones y/o
tratamientos obligatorios, deberán llevar un
archivo con la ficha clínica de los animales
objeto de su atención. Dicha ficha estará a
disposición de la autoridad competente.
3. La Conselleria competente podrá por razón de
sanidad animal o salud pública, ordenar el
internamiento y/o aislamiento de los animales a
los que se les hubiese diagnosticado una
enfermedad trasmisible, para su tratamiento
curativo o su sacrificio si fuera necesario o
conveniente. En cualquier caso, este sacrificio
se efectuará de forma rápida e indolora y será
supervisado por un veterinario.
Artículo once
1. Los poseedores de perros que lo sean por
cualquier título, deberán identificarlos y
distinguirlos por el procedimiento que
reglamentariamente se establezca.
2. El Reglamento de esta Ley establecerá la
forma de identificación del animal, su registro
e incidencias.
3. En el ámbito territorial de la Comunidad
Valenciana se creará un registro supramunicipal,
de carácter público, cuyas condiciones y datos
se determinarán reglamentariamente con el fin de
lograr una mejor coordinación intermunicipal y
en su caso, una más fácil búsqueda del animal.
Artículo doce
1. Los Ayuntamientos habilitarán en los jardines
y parques públicos los espacios adecuados,
debidamente señalizados para el paseo y
esparcimiento de los perros.
2. El propietario o poseedor de los perros
deberá tenerlo en las vías públicas bajo su
control en todo momento por medio de una correa o
similar para evitar daños o molestias. Los
perros peligrosos o agresivos que circulen por
dichas vías deberán llevar un bozal puesto.
TíTULO III
Criaderos y establecimientos de venta
de animales de compañía
Artículo trece
1. Los establecimientos dedicados a la cría o
venta de los animales de compañía, deberán
cumplir, sin perjuicio de las demás
disposiciones que le sean aplicables las
siguientes normas:
a) Deberán ser declarados Núcleos Zoológicos
por la Consellería competente.
b) Deberán tener buenas condiciones
higiénico-sanitarias adecuadas a las necesidades
fisiológicas y etológicas de los animales que
alberguen.
c) Dispondrán de comida suficiente y sana, agua,
lugares para dormir y contarán con personal
capacitado para su cuidado.
d) Dispondrán de instalaciones adecuadas para
evitar el contagio en los casos de enfermedad o
para guardar, en su caso, periodos de cuarentena.
e) Deberán vender los animales desparasitados y
libres de toda enfermedad, acreditado con
certificado veterinario .
2. Las Administraciones Públicas local y
autonómica, en el ámbito de sus respectivas
competencias, velarán por el cumplimiento de las
anteriores normas creando, al efecto, un servicio
de vigilancia.
3. La existencia de un Servicio veterinario
dependiente del establecimiento que otorgue
certificados de salud para la venta de los
animales, no eximirá al vendedor de
responsabilidad ante las enfermedades en
incubación no detectados en el momento de la
venta. A tal efecto, se establecerá un plazo de
garantía mínima de quince días por si hubiera
lesiones ocultas o enfermedades en incubación.
4. Se prohibe la cría y comercialización de
animales sin las licencias y permisos
correspondientes.
5. Se prohibe la venta en calles y lugares no
autorizados.
TíTULO IV
Establecimientos para el mantenimiento temporal
de animales de compañía
Artículo catorce
Las residencias, escuelas de adiestramiento y
demás instalaciones creadas para el
mantenimiento temporal de los animales de
compañía, requerirán ser declarados Núcleos
Zoológicos, por la Consellería competente, como
requisito indispensable para su funcionamiento.
Artículo quince
El propietario del animal rellenará, en el
momento de la cesión, una ficha con el historial
sanitario reciente de cada animal. Esta deberá
ser recibida por el representante del centro.
Artículo dieciséis
1. Las residencias de animales de compañía y
demás instalaciones de la misma clase,
dispondrán de un servicio veterinario encargado
de vigilar y controlar el estado físico de los
animales y de los tratamientos que reciben.
2. Será obligación del servicio veterinario del
centro, vigilar que los animales se adapten a su
nueva situación, que estén alimentados
adecuadamente, y no se den circunstancias de
riesgo, adoptando las medidas oportunas para
evitarles cualquier tipo de daño.
3. Si un animal cayese enfermo, el centro lo
comunicará inmediatamente al propietario o
responsable del mismo, quien podrá dar la
autorización para un tratamiento veterinario o
recogerlo. En caso de enfermedades graves o de no
localizar al propietario, se adoptarán las
medidas sanitarias pertinentes.
4. Los titulares de residencias de animales o
instalaciones similares tomarán las medidas
necesarias para evitar posibles contagios entre
los animales allí residentes y el enfermo, así
como evitarán molestias a las personas y riesgos
para la salud pública.
TíTULO V
Del abandono y los centros de recogida de
animales de compañía
Artículo diecisiete
1. Se considerará animal abandonado o errante,
aquel que no lleve ninguna identificación
referente a su origen o acerca de su propietario,
ni vaya acompañado de persona alguna. En dicho
supuesto, el Ayuntamiento deberá hacerse cargo
del animal y retenerlo hasta que sea recuperado,
cedido, o si generara un problema de salud o
peligro público, finalmente sacrificado.
2. El plazo de retención de un animal será como
mínimo de diez días. Los Ayuntamientos podrán
ampliarlo circunstancialmente.
3. Si el animal lleva identificación se avisará
al propietario y este tendrá a partir de este
momento, un plazo de 10 días para recuperarlo,
abonando previamente los gastos que haya
originado su atención y mantenimiento.
Transcurrido dicho plazo sin que el propietario
hubiera comparecido el animal se entenderá que
ha sido abandonado.
Artículo dieciocho
Para la recogida y retención de los animales
abandonados los ayuntamientos dispondrán de
personal preparado y de instalaciones adecuadas.
Se podrá concertar dicho servicio con la
Conselleria competente o con las asociaciones de
protección y defensa de los animales. En las
poblaciones donde existan sociedades protectoras
de animales legalmente constituidas y que
soliciten hacerse cargo de la recogida,
mantenimiento y adopción o sacrificio de
animales abandonados, se les autorizará para
realizar este servicio y se les facilitarán los
medios necesarios para llevarlo a término.
Artículo diecinueve
1. Los establecimientos para el alojamiento de
los animales recogidos, sean municipales,
propiedad de sociedades protectoras, de
particulares benefactores o de cualquier otra
entidad autorizada a tal efecto, deberán cumplir
los siguientes requisitos:
a) Ser declarados núcleos zoológicos.
b) Dispondrán obligatoriamente de servicio
veterinario encargado de la vigilancia del estado
físico de los animales residentes y responsable
de informar periódicamente al ayuntamiento y a
la Conselleria competente de la situación de los
animales alojados.
2. En estas instalaciones deberán tomarse las
medidas necesarias para evitar contagios entre
los animales residentes y los del entorno.
3. Las Administraciones Públicas podrán
conceder ayudas a las entidades autorizadas de
carácter protector para el mantenimiento de los
establecimientos destinados a la recogida de
animales errantes o abandonados, siempre que los
mismos cumplan los requisitos que se establezcan.
Artículo veinte
1. a) Los centros de recogida de animales
abandonados, una vez transcurrido el plazo legal
para recuperarlos, podrán darlos en adopción
debidamente desinfectados e identificados. El
adoptante determinará si quiere que el animal
sea esterilizado previamente
b) Al margen de razones sanitarias, el sacrificio
de los animales se realizará cuando se hubiera
intentado sin éxito, su adopción por nuevo
poseedor.
2. El sacrificio, la desinfección, y la
identificación se realizará bajo la
supervisión de un veterinario. La
esterilización en su caso deberá hacerse por un
veterinario.
Artículo veintiuno
Los ayuntamientos podrán decomisar los animales
si hay indicios de maltrato o tortura, si
presentan síntomas de agresión física o
desnutrición o si se encuentran en instalaciones
indebidas, así como si se hubiera diagnosticado
que padecen enfermedades transmisibles a las
personas, sea para someterlos a un tratamiento
curativo adecuado o para sacrificarlos si fuera
necesario.
Artículo veintidós
1. Si un animal debe/tiene que ser sacrificado
deberán utilizarse métodos que impliquen el
mínimo sufrimiento y provoquen una pérdida de
consciencia inmediata.
2. El sacrificio se efectuará bajo el control de
un veterinario. Este será responsable de los
métodos utilizados
3. La Consellería competente establecerá
reglamentariamente los métodos de sacrificio a
utilizar.
TíTULO VI
De las asociaciones de protección y defensa
de los animales de cualquier especie
Artículo veintitres
1. De acuerdo con la presente Ley son
Asociaciones de Protección y Defensa de los
animales de cualquier especie, las asociaciones
sin fines de lucro, legalmente constituidas y que
tengan por principal finalidad la defensa y
protección de los animales.
2. Las Asociaciones de Protección y Defensa de
los Animales que reúnan los requisitos
determinados reglamentariamente, deberán ser
inscritas en un registro creado a tal efecto, y
se les otorgará el título de entidades
colaboradoras por la Consellería
correspondiente. Dicha Consellería podrá
convenir con estas Asociaciones la realización
de actividades encaminadas a la protección y
defensa de los animales.
3. Las Asociaciones de Protección y Defensa de
los Animales podrán instar a la Consellería
competente y a los Ayuntamientos, en el ámbito
de sus respectivas competencias, para que se
realicen inspecciones en aquellos casos concretos
en que existan indicios de irregularidades.
TíTULO VII
Del censo, inspección y vigilancia
de los animales de compañía
Artículo veinticuatro
1. Corresponderá a los Ayuntamientos:
a) Establecer y efectuar un censo de las especies
de animales de compañía.
b) Recoger y sacrificar animales de compañía.
c) Vigilar e inspeccionar los establecimientos de
venta, guarda o cría de animales de compañía
en lo establecido en los títulos III, IV y V de
esta Ley.
2. Corresponderá a la Conselleria competente:
a) Establecer, directamente o mediante convenio
con asociaciones u organizaciones, un registro
supramunicipal de animales de compañía, ligado
al sistema de identificación que se establezca.
b) Vigilar e inspeccionar los establecimientos de
venta, guarda o cría de animales, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 9.
TíTULO VIII
De las infracciones y de las sanciones
Sección primera : Infracciones
Artículo veinticinco
A efectos de la presente Ley, las infracciones se
clasificarán en leves, graves y muy graves.
1. Serán infracciones leves:
a) La posesión de perros no censados.
b) No disponer de los archivos de las fichas
clínicas de los animales objeto de vacunación o
de tratamiento obligatorio, o que éstos estén
incompletos.
c) El transporte de animales con vulneración de
los requisitos establecidos en el artículo 6.
d) La venta y donación a menores de 18 años o
incapacitados sin la autorización de quienes
tengan su patria potestad o custodia.
e) Cualquier infracción a la presente Ley, que
no sea calificada como grave o muy grave.
2. Serán infracciones graves:
a) El mantenimiento de animales de especies
peligrosas sin autorización previa.
b) La donación de animales como premio, reclamo
publicitario, recompensa o regalo de
compensación por otras adquisiciones de
naturaleza distinta a la transacción onerosa de
animales.
c) El mantenimiento de los animales sin la
alimentación o en instalaciones indebidas desde
el punto de vista higiénico-sanitario o
inadecuadas para la práctica de los cuidados y
la atención necesarias de acuerdo con sus
necesidades etológicas, según raza y especie.
d) La no vacunación o la no realización de
tratamientos obligatorios a los animales de
compañía.
e) El incumplimiento por parte de los
establecimientos para el mantenimiento temporal
de animales, cría o venta de los mismos, de
cualquiera de los requisitos y condiciones
establecidas por la presente Ley.
f) La filmación de escenas con animales que
simulen crueldad, maltrato o sufrimiento, sin
autorización previa del órgano competente de la
Comunidad Valenciana.
g) El incumplimiento de la obligación de
identificar a los animales, tal como señala el
artículo 11 de la presente Ley.
h) La reincidencia en una infracción leve.
3. Serán infracciones muy graves:
a) El sacrificio de los animales con sufrimientos
físicos o psíquicos, sin necesidad o causa
justificada.
b) Los malos tratos y agresiones físicas o
psíquicas a los animales.
c) El abandono de los animales.
d) La filmación de escenas que comportan
crueldad, maltrato o padecimiento de animales
cuando el daño no sea simulado.
e) La esterilización, la práctica de
mutilaciones y de sacrificio de animales sin
control veterinario.
f) La venta ambulante de animales.
g) La cría y comercialización de animales sin
las licencias y permisos correspondientes.
h) Suministrarles drogas, fármacos o alimentos
que contengan sustancias que puedan ocasionarles
sufrimientos, graves trastornos que alteren su
desarrollo fisiológico natural o la muerte,
excepto las controladas por veterinarios en caso
de necesidad.
i) El incumplimiento del artículo 5.
j) La utilización de animales de compañía en
espectáculos, peleas, fiestas populares, y otras
actividades que indiquen crueldad o maltrato,
pudiendo ocasionarles la muerte, sufrimiento o
hacerles sujetos de tratos antinaturales o
vejatorios, en este supuesto para la imposición
de la sanción correspondiente, se estará a lo
dispuesto en la ley 2/1991 de 18 de febrero de
Espectáculos, Establecimientos Públicos y
Actividades Recreativas.
k) La incitación a los animales para acometer
contra personas u otros animales, exceptuando los
perros de la policía y los de los pastores.
l) La reincidencia en una infracción grave.
m) La asistencia sanitaria a los animales por
parte de personas no facultadas a tales efectos
por la legislación vigente.
Sección segunda: Sanciones
Artículo veintiséis
Los propietarios de animales que por cualquier
circunstancia y de una manera frecuente,
produzcan molestias al vecindario, sin que tomen
las medidas oportunas para evitarlo, serán
sancionados con multas entre 5.000 a 50.000 PTS,
y en caso de reincidencia los animales podrán
serles confiscados por la autoridad, que darán a
los mismos el destino que crea oportuno.
Artículo veintisiete
1. Las infracciones de la presente Ley serán
sancionadas con multas de 5.000 a 3.000.000
pesetas.
2. La resolución sancionadora podrá comportar
el confiscamiento de los animales objeto de la
infracción.
3. El cometer infracciones previstas por el
artículo 24.2 y 3 podrá comportar la clausura
temporal hasta por un plazo máximo de cinco
años de las instalaciones, locales o
establecimientos respectivos.
4. El cometer infracciones previstas en el
artículo 25.2 y 3 podrá comportar la
prohibición de adquirir otros animales por plazo
de entre uno y diez años.
Artículo veintiocho
1. a) Las infracciones leves se sancionarán con
una multa de 5.000 a 100.000 pesetas.
b) Las infracciones graves se sancionarán con
una multa de 100.001 a 1.000.000.
c) Las infracciones muy graves, de 1.000.001 a
3.000.000 pesetas.
2. En la imposición de sanciones se tendrán en
cuenta para graduar la cuantía de las multas y
la imposición de sanciones accesorias, los
siguientes criterios:
a) La trascendencia social o sanitaria, y el
perjuicio causado por la infracción cometida.
b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del
beneficio obtenido en la Comisión de la
infracción.
c) La reiteración o reincidencia en la comisión
de infracciones, así como la negligencia o
intencionalidad del infractor.
Artículo veintinueve
La imposición de cualquier sanción prevista en
esta Ley no excluye la responsabilidad civil y
penal y la eventual indemnización de daños y
perjuicios que puedan corresponder al sancionado.
Artículo treinta
Para imponer las sanciones a las infracciones
previstas en la presente Ley, será preciso
seguir el procedimiento sancionador regulado por
la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, en relación con el Real
Decreto 1398/1993 de 9 de agosto por el que se
aprueba el Reglamento del Procedimiento para el
Ejercicio de la Potestad Sancionadora.
Artículo treinta y uno
La Competencia para la instrucción de los
expedientes sancionadores e imposición de las
sanciones correspondientes, la ostentan
exclusivamente las autoridades municipales. No
obstante, las autoridades locales podrán remitir
a la Generalitat las actuaciones practicadas a
fin de que ésta ejerza la competencia
sancionadora si lo cree conveniente.
Artículo treinta y dos
Las Administraciones Públicas Local y
Autonómica podrán adoptar las medidas
provisionales oportunas hasta la resolución del
correspondiente expediente sancionador. Con
anterioridad a la resolución que adopte las
medidas provisionales oportunas se dará
audiencia al interesado a fin de que formule las
alegaciones que estime convenientes.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
La Comunidad Valenciana deberá programar
campañas divulgadoras sobre el contenido de la
presente Ley entre los escolares y habitantes de
la misma, así como tomar medidas que contribuyan
a fomentar el respeto a los animales y a
difundirlo y promoverlo en la Sociedad en
colaboración con las asociaciones de protección
y defensa de los animales.
Segunda
El Gobierno de la Generalitat Valenciana podrá,
mediante Decreto, proceder a la actualización de
las sanciones previstas en el apartado l del
artículo 27, teniendo en cuenta la variación de
los índices de precios al consumo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
En el plazo máximo de 6 meses a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno
de la Generalitat Valenciana adecuará la
estructura administrativa necesaria para el
cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.
Segunda
En el plazo de un año, a partir de la entrada en
vigor de la presente Ley, el Gobierno de la
Generalitat Valenciana regulará las materias
pendientes de desarrollo precisas para la plena
efectividad de esta Ley.
DISPOSICIóN FINAL
La presente Ley entrará en vigor el día de su
publicación en el Diari Oficial de la
Generalitat Valenciana, debiéndose publicar
asimismo en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto ordeno a todos los ciudadanos,
tribunales, autoridades y poderes públicos a los
que corresponda, que observen y hagan cumplir
esta ley.
Valencia, 8 de julio de 1994
El presidente de la Generalitat Valenciana
JOAN LERMA I BLASCO
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