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DECRETO 145/2000,
de 26 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por
el que se regula, en la Comunidad Valenciana, la
tenencia de animales potencialmente peligrosos.
[2000/F7991]
En la Comunidad Valenciana ya se había detectado
la necesidad de regular el sector de los animales
que conviven con las personas, como lo demuestra
el hecho de la publicación de la Ley 4/1994, de
8 de julio, de la Generalitat Valenciana, sobre
Protección de los Animales de Compañía. Se
había hecho desde la perspectiva del bienestar
animal.
Ahora es necesario ampliar la regulación
existente al ámbito de la seguridad pública
como consecuencia de la proliferación de
animales de compañía, que pueden ser, y en muy
contadas ocasiones lo son, peligrosos para las
personas, bienes y otros animales.
La Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el
Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales
Potencialmente Peligrosos, regula las condiciones
generales aplicables al mantenimiento y disfrute
de animales que, siendo de compañía, puedan
generar situaciones de inseguridad para las
personas, los bienes u otros animales.
En esta norma básica se abordan las
características de los animales considerados
peligrosos, tanto los de la fauna salvaje como
los domésticos. No obstante, quedan por
determinar los animales de la especie canina que
se consideran como tales, así como la cuantía
del seguro de responsabilidad civil por daños a
terceros con la que deben estar cubiertos, o
cuestiones relativas a su identificación.
Muchas son las razones que justifican la
promulgación de este decreto, con independencia
de la necesidad del desarrollo de la ley. Sin
embargo, hay una que vienen reclamando todos los
agentes que participan en su aplicación: es la
concreción del objeto de aplicación. Tanto los
ciudadanos como los ayuntamientos, o las fuerzas
y cuerpos de seguridad del estado o las
autoridades regionales o locales, deben poder
diferenciar con elementos objetivos los animales
considerados peligrosos en el ámbito de la
Comunidad Valenciana. Por ello, en esta norma se
identifican y determinan estos animales. Además
se abordan todos aquellos aspectos en los que la
ley recurre a la posterior regulación
reglamentaria.
Por ello, a propuesta de la consellera de
Agricultura, Pesca y Alimentación, conforme con
el Consejo Jurídico Consultivo, y previa
deliberación del Gobierno Valenciano en la
reunión del día 26 de septiembre de 2000,
DISPONGO
Artículo 1
El presente decreto tiene por objeto regular en
la Comunidad Valenciana la tenencia de animales
potencialmente peligrosos, en desarrollo de la
Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat
Valenciana, sobre Protección de los Animales de
Compañía, sin perjuicio de la legislación
básica del estado en la materia, contenida en la
Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el
Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales
Potencialmente Peligrosos.
Artículo 2
Serán animales potencialmente peligrosos, a los
efectos de la aplicación del presente decreto,
los que se establecen los anexos I y II de la
presente disposición.
Artículo 3
La tenencia de los animales incluidos en los
anexos I y II de la presente disposición
requerirá la previa obtención de una licencia
administrativa, que será otorgada por el
ayuntamiento del municipio de residencia del
solicitante.
Los dueños de los animales potencialmente
peligrosos recogidos en los anexos deberán
suscribir un seguro de responsabilidad civil con
una cobertura no inferior a 20.000.000 de
pesetas, por su responsabilidad derivada de
daños causados por el animal, aunque haya sido
cedido a un tercero para su cuidado.
La aptitud psicológica para la tenencia de los
animales recogidos en los anexos I y II será
acreditada mediante el correspondiente
certificado extendido por un psicólogo titulado
dentro de los tres meses anteriores a la fecha de
la solicitud de la licencia administrativa. Será
semejante al necesario para la posesión de
armas.
En el caso de los animales de la fauna salvaje
contemplados en el anexo I, la obtención de la
licencia estará condicionada a la presentación
de una memoria descriptiva en la que se analicen
las características técnicas de las
instalaciones y se garantice que son suficientes
para evitar la salida y/o huida de los animales.
Dicha memoria deberá estar suscrita por un
técnico competente en ejercicio libre
profesional.
La licencia administrativa para la posesión de
animales peligrosos deberá renovarse antes de
transcurridos tres años desde la fecha de
expedición.
Los ayuntamientos podrán exigir los otros
requisitos que así se contemplen en las
respectivas ordenanzas municipales.
Artículo 4
En los ayuntamientos, con la información
obtenida con la solicitud de la licencia, se
elaborará un registro que se mantendrá
permanentemente actualizado, en el que
constarán, al menos, los datos relativos a la
identidad y residencia del poseedor, especie,
raza y número de ejemplares.
En el Registro Informático Valenciano de
Identificación Animal (Rivia) se creará un
subregistro específico relativo a los animales
potencialmente peligrosos; es decir, todos los
clasificados en los anexos I y II del presente
decreto. En el mismo se incluirán, además de
los datos previstos en el registro
supramunicipal, los incidentes, mordeduras o
agresiones del animal registrado. Los
ayuntamientos que así lo deseen podrán utilizar
este subregistro para gestionar su información
sobre animales peligrosos de su término
municipal. En cualquier caso, los ayuntamientos
deberán suministrar los datos necesarios para
mantener actualizada la información del Rivia
como el registro central informatizado previsto
en el artículo 6 de la Ley 50/1999, de 23 de
diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la
Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos. A
estos efectos, reglamentariamente se establecerá
el procedimiento de suministro de datos.
Artículo 5
Se crea el Registro de Adiestradores Caninos
Capacitados, en la Conselleria de Agricultura,
Pesca y Alimentación.
La inscripción en el Registro de Adiestradores
Caninos Capacitados podrá realizarse por
aquellos interesados que cumplan los requisitos
establecidos en el artículo 7 de la Ley 50/1999,
de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico
de la Tenencia de Animales Potencialmente
Peligrosos, debiéndose acreditar, además, una
de las siguientes condiciones:
1. La enseñanza específica recibida en centros,
organismos o asociaciones reconocidos
oficialmente.
2. Experiencia como adiestrador por un período
no inferior a cinco años. El currículum vitae
aportado, estudiado conjuntamente por el personal
de la Conselleria de Agricultura, Pesca y
Alimentación y del gremio profesional
correspondiente, será el documento base para
justificar la experiencia.
La Conselleria de Agricultura, Pesca y
Alimentación, una vez verificada la
inscripción, emitirá a petición de parte una
acreditación administrativa donde se refleje los
datos del punto anterior, actualizados a la fecha
de emisión de la referida acreditación. Dicha
acreditación podrá ser retirada cuando se
demuestre el incumplimiento de alguno de los
preceptos de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre,
sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de
Animales Potencialmente Peligrosos, por parte del
adiestrador.
Los adiestradores inscritos en el registro
mencionado en el primer párrafo podrán
actualizar los datos que figuran en el mismo
siempre que aporten la documentación
acreditativa de los mismos.
Los adiestradores inscritos en el registro sólo
podrán ejercer su actividad en establecimientos
previamente inscritos en el Registro de Núcleos
Zoológicos. Deberán comunicar la ubicación y
contar con la preceptiva licencia de actividad.
Los adiestradores que ejerzan esta actividad
deberán colocar, en un lugar visible de la
entrada del establecimiento donde se practica,
una placa de un tamaño mínimo de 30 por 15
centímetros en la que conste el número de
inscripción del adiestrador en este registro.
Se prohibe el adiestramiento de animales para el
ataque o cualquier otro dirigido a potenciar o
acrecentar su agresividad, salvo el desarrollado
por las fuerzas y cuerpos de seguridad del
estado.
Artículo 6
Los establecimientos recogidos y definidos en el
artículo 2 del Decreto 158/1996, de 13 de
agosto, del Gobierno Valenciano, por el que se
desarrolló la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la
Generalitat Valenciana, sobre Protección de los
Animales de Compañía, que comercialicen o
posean perros pertenecientes a las razas
definidas en el anexo II, ya sea en régimen de
acogida, residencia, adiestramiento o cría,
deberán anotar en el libro de registro los datos
siguientes de los criadores, adquirientes o
propietarios:
- Nombre, apellidos o razón social.
- NIF o CIF.
- Domicilio.
- Número de registro de núcleo zoológico de
origen del animal.
- Raza, edad y sexo del animal.
- Código de identificación (microchip o
tatuaje).
Queda especialmente prohibida la publicidad,
cesión o comercialización de animales que sea
promovida o realizada por personas o
establecimientos no incluidos en el párrafo
anterior.
Cuando un establecimiento de los recogidos en el
apartado anterior solicite la inscripción en el
Registro de Núcleos Zoológicos deberá
determinar la actividad o actividades para la que
solicita la autorización de entre las recogidas
en cada una de las letras del apartado 1 del
artículo 2 del Decreto 158/1996, de 13 de
agosto, del Gobierno Valenciano. En la
resolución de inscripción se hará constar
específicamente para cual de esas actividades ha
sido autorizado. Todos ellos deberán colocar, en
un lugar visible de la entrada del
establecimiento, una placa de un tamaño mínimo
de 30 por 15 centímetros en la que conste el
número de inscripción en este registro y la
actividad para la que ha sido autorizado.
Artículo 7
El transporte de los animales incluidos en el
anexo I y la circulación y transporte de los
incluidos en el anexo II, cuando se efectúen por
la vía pública, deberán realizarse por una
persona mayor de edad, con aptitud idónea para
ejercer el control necesario en cada caso.
Los propietarios de los animales recogidos en el
anexo I no podrán exhibirlos ni mantenerlos en
la vía pública, locales públicos distintos a
los autorizados al efecto y zonas comunes de
edificios habitados. Deberán mantenerlos
confinados en todo momento, de acuerdo con las
características biológicas de la especie de que
se trate.
Los propietarios o poseedores de perros de las
razas definidas en el anexo II deberán
mantenerlos permanentemente bajo su control,
evitando su huida, incluso en el interior de sus
instalaciones particulares. Igualmente deberán
conducirlos por la vía pública provistos de
bozal, que impida la apertura de la mandíbula
para morder, y sujetos a una correa corta, con un
máximo de dos metros, y no extensible que
permita el dominio sobre el animal en todo
momento. Los animales incluidos en el apartado a)
del anexo II podrán eximirse de la conducción
con bozal cuando acrediten su adiestramiento y
posterior superación de un test de
socialización. No obstante, esta exención sólo
será aplicable cuando quien pasee al perro sea
la persona con la que se superó el mencionado
test. Estas pruebas deberán ser renovadas
anualmente.
Los veterinarios que realicen las pruebas de
socialización lo reflejarán en la cartilla
sanitaria del perro, incluyendo el resultado
final de las mismas. La Conselleria de
Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá
el modelo oficial de cartilla sanitaria adaptado
al cumplimiento de este decreto.
Artículo 8
El registro de pedigrí de razas puras efectuado
por las respectivas sociedades caninas incluirá,
al menos y para los perros de las razas incluidas
en el anexo II, los datos que se indican en el
artículo 4. Estos registros estarán a
disposición de la Conselleria de Agricultura,
Pesca y Alimentación cuando el registro se
produzca en el ámbito territorial de la
Comunidad Valenciana, estando sujetos a las
mismas condiciones que se establecen en el
artículo 2 de la presente disposición.
Las pruebas de socialización a que hace
referencia el artículo 12 de la Ley de 50/1999,
de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico
de la Tenencia de Animales Potencialmente
Peligrosos, se realizarán por un veterinario
habilitado para la expedición del certificado.
El colegio profesional correspondiente
comunicará a la Conselleria de Agricultura,
Pesca y Alimentación la relación de
veterinarios habilitados para la expedición de
estos certificados.
Artículo 9
El propietario, criador o tenedor de un animal
que agreda a personas o a otros animales
causándoles heridas de mordedura será
responsable de que el animal sea sometido a
reconocimiento de un veterinario en ejercicio
libre de su profesión, en dos ocasiones dentro
de los 10 días siguientes a la agresión. Dicho
reconocimiento tendrá por objeto comprobar la
presencia o ausencia de síntomas de rabia en el
animal.
Esta medida tiene la consideración de
obligación sanitaria, de acuerdo con la Ley
4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat
Valenciana, sobre Protección de los Animales de
Compañía, por lo que su incumplimiento tendrá
la consideración de infracción grave.
Todas las autoridades sanitarias que conozcan la
existencia de una mordedura o una agresión
provocada por un animal potencialmente peligroso
lo comunicarán inmediatamente al ayuntamiento
del municipio en el que esté domiciliado el
propietario de aquel. Estos harán conocer a
dicho propietario la obligación recogida en el
párrafo anterior.
El veterinario actuante emitirá un informe
sanitario de la observación del animal, que
será entregado al propietario o tenedor del
animal. Además deberá informar al Rivia de
dicha observación consecuencia de agresión por
mordedura, con lo que se actualizará el dato en
este registro. Si el animal mostrase signos de
enfermedad infectocontagiosa transmitida por la
agresión, informará de inmediato a las
autoridades de sanidad animal y salud pública de
la provincia. Todo ello lo hará dentro de los 15
días posteriores a la última observación.
Artículo 10
Los incumplimientos a lo previsto en el presente
decreto serán sancionados según lo dispuesto en
el título VIII de la Ley 4/1994, de 8 de julio,
de la Generalitat Valenciana, sobre Protección
de los Animales de Compañía, y subsidiariamente
por la Ley de 50/1999, de 23 de diciembre, sobre
el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales
Potencialmente Peligrosos.
El ejercicio de la potestad sancionadora será
competencia de la Generalitat Valenciana, a
través de la Conselleria de Agricultura, Pesca y
Alimentación, en los aspectos recogidos en los
artículos 5 y 8. En el resto corresponderá a
los ayuntamientos de los municipios en los que se
produzcan los hechos.
Para imponer las sanciones a las infracciones
previstas en el presente decreto será necesario
seguir el procedimiento sancionador regulado por
la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, en relación con el Real
Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se
aprobó el Reglamento del Procedimiento para el
Ejercicio de la Potestad Sancionadora.
Artículo 11
El plazo para la incoación de un procedimiento
sancionador en materia de la Ley 4/1994, de 8 de
julio, de la Generalitat Valenciana, sobre
Protección de los Animales de Compañía, y de
la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el
Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales
Potencialmente Peligrosos, será de tres meses.
En los procedimientos que sean competencia de la
Generalitat Valenciana el órgano encargado de
resolver la instrucción será el jefe de los
servicios territoriales de la Conselleria de
Agricultura, Pesca y Alimentación en cuyo
ámbito se cometa la infracción. Los órganos
competentes para la imposición de sanciones
serán los siguientes:
- La consellera de Agricultura, Pesca y
Alimentación, cuando la sanción sea igual o
superior a tres millones de pesetas.
- El director general de Innovación Agraria y
Ganadería, cuando la sanción sea igual o
superior a un millón de pesetas e inferior a
tres millones de pesetas.
- El jefe de los servicios territoriales de la
Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación
en cuyo ámbito se cometa la infracción, cuando
la sanción sea inferior a un millón de pesetas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Los propietarios o tenedores de animales, así
como los establecimientos y actividades
relacionados, a los que les sea de aplicación
las obligaciones recogidas en el presente
decreto, dispondrán de un plazo de tres meses
para regularizar su situación a partir de su
entrada en vigor.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogada la Orden de 8 de febrero de 1999,
de la Conselleria de Agricultura, Pesca y
Alimentación, por la que se establecen controles
suplementarios relativos a la tenencia de perros
potencialmente peligrosos.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta a la consellera de Agricultura, Pesca
y Alimentación para el desarrollo y aplicación
del presente decreto.
Segunda
La inclusión o exclusión de razas o especies
diferentes a las incluidas en los anexos será
objeto de regulación mediante la correspondiente
orden, cuando la experiencia demuestre la
necesidad de ampliar o reducir los grupos.
Tercera
Para todo lo no regulado específicamente en el
presente decreto se estará a lo dispuesto en la
Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el
Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales
Potencialmente Peligrosos.
Valencia, 26 de septiembre de 2000
El presidente de la Generalitat Valenciana,
EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO
La consellera de Agricultura, Pesca y
Alimentación,
MARIA ÀNGELS RAMÓN-LLIN I MARTÍNEZ
Anexo I
Animales de la fauna salvaje:
- Clase de los reptiles: todos los cocodrilos,
caimanes y ofidios venenosos, y del resto todos
los que superen los 2 kilogramos de peso actual o
adulto.
- Artrópodos y peces: aquellos cuya inoculación
de veneno precise de hospitalización del
agredido, siendo el agredido una persona no
alérgica al tóxico.
- Mamíferos: aquellos que superen los 10
kilogramos en estado adulto.
Anexo II
Animales de la especie canina con más de tres
meses de edad:
a) Razas:
American Staffordshire Terrier
Starffordshire Bull Terrier
Perro de Presa Mallorquín
Fila Brasileño
Perro de Presa Canario
Bullmastiff
American Pittbull Terrier
Rottweiler
Bull Terrier
Dogo de Burdeos
Tosa Inu (japonés)
Dogo Argentino
Doberman
Mastín napolitano
Cruces de los anteriores entre ellos o con otras
razas obteniendo una tipología similar a alguna
estas razas.
b) Animales agresivos que hayan mordido a
personas o animales y cuya agresión ha sido
notificada o pueda ser demostrada.
c) Perros adiestrados para el ataque.
Los perros incluidos en los grupos b) y c), que
no pertenezcan a las razas del grupo a),
perderán la condición de agresivos tras un
periodo de adiestramiento, acreditado
posteriormente mediante un certificado expedido
por un veterinario habilitado. |
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